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quitar clausula suelo

La retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo.

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01/12/2015. MARCELO MERBILHAA VERÓN.

(Retroactividad NO, retroactividad SI... para los afectados por las Cláusulas Suelos se está convirtiendo en la historia del nunca acabar. Cuando parecía que el Tribunal Supremo había dado por concluido el tema, la Comisión Europea a la espera de la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea le da un giro inesperado que abre otra ventana de esperanza para los estafados).

Hace un par de años, más en concreto, el 9 de mayo de 2.013 la Sala Primera del Tribunal Supremo dicta su famosa sentencia en la que pone punto y final a la estafa que suponía las coloquialmente llamadas "Cláusulas Suelo". En el apartado décimo del Fallo, la sentencia dice "No ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia". Lo anterior, viene a decir a los estafados que los bancos NO les devolverán un céntimo desde el día en que suscribieron las escrituras de préstamo hasta el día de la sentencia, sí a partir de aquella fecha.

El panorama entonces era el siguiente, las entidades bancarias habían estafado a miles de personas y a pesar de existir una sentencia que prohibía las cláusulas, no se las condenaba al abono de la totalidad de lo percibido, sino sólo a una ínfima cuantía que abarca desde el 9 de mayo de 2.013 en adelante.

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Con posterioridad, un importante número de Audiencias Provinciales comienzan a dictar sentencias en las que condenan a las entidades bancarias a pagar a los estafados por estas cláusulas la totalidad de los ingresos percibidos desde el día en que se formalizó la escritura de préstamo, lo que a simple vista daba la sensación de que se estaban apartando de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.013. En definitiva, éstas Salas se apoyaban en los siguientes motivos:

  1. Los asuntos eran diferentes: el que sentenciaba el Tribunal Supremo se trataba de una acción colectiva de cesación, que proyecta sus efectos sólo hacia el futuro; mientras los asuntos de las Audiencias eran acciones individuales de nulidad por abusividad, cuyos efectos se retrotraen desde el inicio de la relación entre las partes.
  2. En el supuesto del Tribunal supremo NO se solicita la devolución de las cantidades indebidamente cobrada por los bancos, mientras que en los asuntos suscitados en las Audiencias sí.
  3. Al tratarse de acciones de nulidad, su efecto no podía ser otro que el que se establece en el art 1.303 Cc, es decir, restituyendo la totalidad de las cantidades satisfechas indebidamente.
  4. También es doctrina del Tribunal Supremo el restituir la totalidad de las cantidades obtenidas indebidamente por declarar nulas cláusulas abusivas, por lo que apartarse de esta doctrina nos deja en el mismo lugar que apartarnos de lo establecido en la Sentencia de 9 de mayo de 2.013
  5. Se restituye así, el equilibrio entre las partes y se evita el enriquecimiento injusto de las entidades que aplicaban estas cláusulas.
  6. Pero sobretodo: el declarar la Irretroactividad de una cláusula abusiva en la sentencia de 9 de mayo de 2.013 se declara como una excepción a la regla general, por lo que fuera de ese procedimiento, se aplica la retroactividad.

En ese momento parecía que se estaba abriendo una ventana a una nueva interpretación en lo que respecta a la este asunto, pero la alegría no duró mucho ya que el Tribunal Supremo se volvió a pronunciar para confirmar la jurisprudencia asentada por la Sentencia de 9 de mayo de 2.013. Conclusión: Nada de eso! dijo el Alto Tribunal a las Audiencias Provinciales, por lo que ya definitivamente zanjaba el problema de interpretación estableciendo que consideraba justificado la limitación de la retroactividad para todos los supuestos en los que debatieran sobre "Cláusulas Suelo" a tenor de los siguientes motivos (STS 139/2015, de 25 de Marzo).

  1. Afirma que las sentencias que aplican la retroactividad, se apartan de la doctrina establecida por la Sentencia de 9 de Mayo de 2.013;
  2. Se aduce que la acción de cesación, aún siendo diferente a la acción de nulidad del artículo 9.2 LCGC, por naturaleza incluye necesariamente una previa pretensión de declaración de nulidad de la cláusula y de determinación de la eficacia resultante del contrato;
  3. No considera trascendente, la diferenciación entre una acción colectiva y una acción individual, puesto que el conflicto jurídico es el mismo;
  4. Para limitar los efectos de la retroactividad, es necesario que se den dos requisitos: 1) Buena fe de los círculos interesados (que el Tribunal aprecia en concreto en la actuación de las entidades bancarias) y 2) riesgo de trastornos graves, ya que si dichas entidades si vieran obligadas a modificar y devolver las cantidades de todos los contratos donde se aprecian estas cláusulas, según el Tribunal se produciría un daño al orden público económico.
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Por lo tanto el Alto Tribunal insta a que en los casos en los que versen sobre cláusulas suelo se debe proceder a la aplicación el bloque de la sentencia de referencia cuando concurran esas mismas características, con lo que en definitiva se zanja la cuestión, por lo que los estafados no podrán recuperar el dinero indebidamente cobrado por los Bancos con fecha anterior a la sentencia de 9 de mayo de 2.013.

Pero bueno, la historia no acaba aquí ya que la Comisión Europea a la espera de la respuesta del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a la cuestión prejudicial emitida por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, se ha pronunciado sobre la materia.

En resumen, la Comisión Europea ha concluido que el caso concreto SI vulnera lo establecido en el art 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en lo que respecta a la interpretación de la "no vinculación", por lo que los efectos que despliega este artículo son de carácter "ex tunc", es decir, desde la firma del contrato que contiene la cláusula abusiva.

En segundo lugar, se afirma que la limitación de los efectos de la nulidad por parte del Alto Tribunal, generaría un "aliciente perverso para los comerciantes" y deja claro que la buena fe de los círculos interesados queda excluida cuando se trata de una cláusula abusiva.

En fin, pretende remarcar la Comisión Europea - que recordemos no tiene carácter vinculante- a la espera del pronunciamiento del TJUE - que si que tiene carácter vinculante- y esperamos que así cumpla, que no es normal que la fraudulenta actuación de las entidades bancarias les genere un beneficio que no puedan recuperar los afectados ya que en caso contrario, una futura sentencia condenatoria equivaldría más bien a un impuesto que éstas estarías obligadas a pagar por aprovecharse de su posición y nada impediría que lo vuelvan hacer una y otra vez ya que después de todo, sólo estarían obligadas a devolver sólo una pequeña parte.

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